DOLO Y MALA FE DE LA ASEGURADORA

 
EL DOLO Y MALA FÉ FUE POR PARTE DE LA ASEGURADORA


Según La Unión Europea se insta a los Estados miembros a regular en sus ordenamientos internos un derecho al olvido que garantice a los consumidores la no discriminación en la contratación de seguros por razón de enfermedad previa, cuando haya transcurrido un período de tiempo determinado desde la finalización del tratamiento con éxito y sin recidiva.

El Concepto específico en materia de seguros. El derecho al olvido de los pacientes de cáncer.
Con carácter particular, nos referimos hoy al derecho al olvido en relación con la industria aseguradora, y en particular en el marco de los esfuerzos que se están realizando en Europa, entendiéndose tanto la Unión Europea como otros países como Reino Unido, en la lucha contra el cáncer. Aplicado a los supervivientes de cáncer, el Derecho al olvido significa que estas personas tienen derecho a no ser discriminadas en la contratación de productos financieros y aseguradores, especialmente seguros de vida, seguros médicos y seguros de crédito. Es decir, que transcurrido un determinado plazo de tiempo, que depende de cada regulación y de las estadísticas particulares de cada tipo de cáncer, los supervivientes pueden exigir que las aseguradoras y los bancos no les discriminen, es decir, no tengan en cuenta su enfermedad previa en la evaluación de riesgos que realizan con carácter previo a prestar sus servicios.

A colación de todo esto..., reseñar con más incisión aun, que mi caso, se puede englobar dentro de este mismo concepto de discriminación, y abusividad, con un máxime aun más a mi a favor, el que mi situación de superviviente a un cáncer, NO llegó a los términos tan dramáticos y graves de tener que pasar por los tratamientos de Cáncer, al no haberse encontrado ni metástasis, ni extensión alguna del pequeño tumor, siendo este un lunar positivo en melanoma, el cual  me fue extirpado con mucho éxito, y para ello comprobado con todos los medios posibles y exigibles al alcance de la ciencia y medicina actuales, y para ello ahí están los informes médicos. Y el hacer referencia directa la aseguradora a tal motivo, a la ocultación con dolo de un padecimiento de cáncer, del cual me vi liberado y olvidado, para alegar aseguradora que de haber conocido tal padecimiento no hubiera hecho el seguro, no hace más que dejar a la aseguradora como culpable de una discriminación y abuso en toda regla, o una negación a darme cobertura con la correspondiente indemnización al basarse en una posible discriminación o abuso cuando se contrató dicho seguro, esgrimiendo como recurso único el haberme negado la contratación del mismo seguro, o refiriendo como otra posibilidad la de haber contratado con otras condiciones, lo que ya denota en sí misma la expresión alusión directa a un discriminación o abuso en la contratación entonces. En mi caso se me imputa un dolo al ocultar una enfermedad de la que ya creí superada, y no por subjetividad propia, ni por mala intención, sino apoyada por los dictámenes médicos y las pruebas científicas realizadas, las que dejan claro el no haber llegado ni siquiera a tener metástasis, la cual ya sí se pudo llegar a dictaminarme que padecí muchos meses después de contratar el seguro. Luego tenemos que mi caso se encuentra recogido en un abuso por parte de la aseguradora, y una discriminación total, al esgrimir como razón la ocultación con dolo de una enfermedad preexistente, siendo la extirpación de mi melanoma un caso de olvido de enfermedad superada con total éxito, y avalada por todos los informes médicos.
Nunca se hace referencia a que el seguro me cubría con una cantidad importante por accidente de tráfico, una cantidad que triplica a la reclamada por incapacidad total por cáncer, al recoger la cobertura por accidente de tráfico todas las demás coberturas en una. Nunca se hace referencia que yo me hice el seguro por esta cobertura explicada por el agente de seguros. Y todo esto viene al caso porque..., si la aseguradora dice que, de haber conocido que en mi historial médico se encontraba el hecho de haberme extirpado un melanoma, esta compañía no me hubiera contratado el seguro de vida, al existir ese riesgo, ¿ por qué no dijo de igual modo de rechazármelo al saber que era transportista ?, porque ser transportista significa el tener que estar muchísimas horas durante todo el año conduciendo en carreteras, con el riesgo más que latente de sufrir accidentes de tráfico, o sea, el tener la aseguradora un riesgo importante de tener que cubrirme con la cantidad más grande en caso de muerte por accidente de tráfico.
La compañía era consciente de mi profesión y el alto riesgo que ella lleva implícita, y por ello no me puso pega alguna a la contratación del seguro, ni siquiera a modificación alguna de la póliza por este motivo, ni de precio, ni de exclusiones, salvo las obvias por negligencia en el trabajo claro está. ¿ Entonces ?, ¿ cómo debo de pensar que no hubiera hecho lo mismo si hubiera sido verdad que me hicieron ese cuestionario de salud y en el hubiera quedado reflejado que me extirpé un melanoma con resultado de negativo en todo, metástasis, cáncer, no recidiva, sin tratamientos, y con dictamen de hacer vida totalmente ¡ NORMAL ! ?. ¿ Cómo se puede suponer el que no me hicieran el seguro por tal motivo si se trataba de una persona en ese momento sana y trabajando como transportista autónomo de sol a sol ?. Fácil, porque sí me hubieran hecho el seguro de vida, de igual modo que sí me lo hicieron aun sabiendo el alto riesgo en carretera por mi profesión.
Y ahora han alegado una discriminación o abuso, la que describe la Unión Europea, como motivo a no querer hacer frente a sus obligaciones de un seguro de vida pagado durante años antes de exigir mi cobertura. Señores, No hubo dolo por dos motivos importantes:

1º Nunca se me hizo ese cuestionario de salud, que lleva mi firma por haber firmado yo la solicitud del seguro, y ser esta solicitud tan ambigua y engañosa, que se sirve de una sola firma, la mía, para verificar tanto la misma solicitud, como el cuestionario de salud, cosa que parece estar hecha con mala fe y engaño, y esto mismo fue de lo que se valieron unos agentes de seguros sin escrúpulos y estafadores, para poder llevarse un cuestionario en blanco pero con mi firma, al haberme dicho que les firmara la solicitud, pero sin informarme y ocultándome que esta tiene un cuestionario de salud, para luego ellos poder rellenarlo a su propio interés y de la compañía. Hay muchísimas pruebas que dejan a la vista este engaño, pero la más fuerte es que sobre mi firma..., esta la fecha de la propia firma, la que certifica el día en el que esa firma se plasmó, y esta fecha está escrita de puño y letra por el agente de seguros, y esta fechá..., no coincide con el día de mi firma, luego fecha y firma no pertenecen al mismo día, y esto es falsedad documental, y deja ver que se llevaron esa firma mía sin la fecha puesta sobre ella, lo que ya demuestra su rellenado fue muchos días después a mi firma ahí, o sea, que se llevaron el cuestionario en blanco.
2º En cualquier caso, no hay mala fe ni dolo por mi parte, pues me ampara el real derecho a dar por olvidada una posible enfermedad que se me extirpó del todo, y no sólo por propia convicción, esperanza, autoayuda psicológica, u objetividad mía, sino por dictámenes médicos, pruebas científicas, y el no haber estado tratándome de lo que me acusan, de haber tenido cáncer, al ser contundentes los informes, y no haber habido nunca metástasis, prescribiendo vida normal, y trabajando de sol a sol duro como autónomo transportista. Luego tengo el derecho al olvido tal y como la Unión Europea quiere que se cumpla, sin que se me tache de mala fe o dolo, cuanto más mi caso excede con creces la lógica de que una persona haya superado un cáncer, por sus tratamientos de metástasis, con radioterapias, quimioterapias, inmunoterapias, u otros tratamientos agresivos, pues yo..., nunca fuí tratado de cáncer, sólo se me extirpo un pequeño tumor, un lunar melanoma de a penas 2 milímetros, prescribiéndome luego vida normal a no haber nada que tratar, nada de nada.

La conclusión es sencilla, La aseguradora alega como único motivo, que obré con mala fe y dolo, al esconder en ese supuesto y falso cuestionario,  mi operación en 2010 de extirpación de ese lunar,  que resultó ser un melanoma, osea un tumor en la piel de no más de 2 milímetros, es pues por lo que alega que no me hubieran hecho el seguro de vida de haber conocido esto, siendo ello mismo una abusividad en toda regla y denunciable por su ilegalidad, pero esto lo alega a tiempo pasado, cuando al final he tenido la mala suerte de finalmente, y ahora sí, ser enfermo de cáncer, y reclamar al seguro mi cobertura por esto mismo, cuando en realidad, en el momento de hacerme el seguro, yo estaba trabajando, sin tratamiento de cáncer alguno, con un diagnóstico indiscutible de que se extirpó ese lunar melanoma y que no llegó ni a extenderse, ni a llegar a los ganglios linfáticos, ni mucho menos haber metástasis, NO HUBO NADA POR LO QUE PRESCRIBIR TRATAMIENTO  PARA CANCER, sólo vida normal, y revisiones simples, y una aseguradora, no puede obligar a una persona que lleva dos años de vida normal y creyéndose según los dictámenes médicos totalmente sano y libre de enfermedad grave alguna, con prescripción de vida normal, y sin tratamiento de clase alguna, por ello no puede obligar a que alguien tenga que recordar algo a lo que ya no le da importancia y dejó atrás, y no por subjetividad, sino por Certificación cientificomédica, siendo algo ilógico por parte de la aseguradora y la jueza el apercibir de dolo mi aptitud de no advertir de algo que para mí y para los médicos  no existía, y cuanto más, si eso hay que advertirlo en un cuestionario que ni se me hizo, pero que aun en el supuesto de habérmelo realizado..., estaría en todo mi derecho a no recordar algo que no padezco y de lo que los médicos me advirtieron haber superado, y pasado dos años ya de aquello, eso sí..., la aseguradora, al haber actuado de esta forma, ella misma ha sido la que ha obrado con dolo y mala fe, sólo hay que ver todo lo que he desvelado, que va desde..., aceptar la aseguradora un cuestionario que no cumple con sus mismas normas de rellenado, cuando además se trata de un cuestionario muy, muy dudoso, con todo marcado con un NO, siendo encima el dolo por parte de la aseguradora más superlativo al usar su abogado como defensa a testigos implicados en ese cuestionario falseado por ellos mismos, y llevar un perito médico que redactó un informe pericial basado en una mentira muy gorda, con todo el dolo y mala fe que eso conlleva, pero es que además, el abogado en sus descripciones de lo que me dictaminaron en 2010, actúa nuevamente con dolo y ocultación grave, al decir que lo que significa T2N0M0, es sólo que hay tumor, ocultando todo lo que esa terminología médica quiere decir en realidad, cogiendo solo la parte que le beneficia, la “T”, para dramatizar con la palabra tumor, que es lo que esa “T” representa, pero escondiendo todos los demás valores de ese dictamen, como puede ser el 2, que significa, que ese lunar tumoroso no mide más de 2 milímetros, y que para llegar a ser peligroso y grave tiene que pasar de casi medio centímetro, o sea ser el doble de grande, siendo ese lunar melanoma que se me extirpó menor a 2 milímetros. Pero es que es más aun, porque sigue ocultando con toda la mala intención, que “N0”, significa que NO HAY PRESENCIA EN GÁNGLIOS LINFÁTICOS, y que además..., “M0”, significa que NO HAY PRESENCIA NI EXTENSIÓN DE METÁSTASIS POR NINGUNA PARTE DEL CUERPO, o sea, lo que nos viene a decir ese resultado con esa terminología científica y exactamente es que... “ una vez extirpado el pequeño lunar melanoma, se ha comprobado mediante todas las pruebas preceptivas y obligatorias para ello, que..., NO HAY RASTRO NI DE METÁSTASIS, NI DE CÁNCER, Y ADEMÁS DANDO NEGATIVO EN PRESENCIA DE MELANOMA EN LA PRUEBA DEL GANGLIO CENTINELA ”, y ante estos magníficos y esclarecedores resultados solo se me puede prescribir..., VIDA NORMAL Y SIN TRATAMIENTO ALGUNO PUES NO HAY NADA QUE TRATAR, salvo hacer alguna revisión cada 6 meses por seguir mirándome los lunares como se le prescribe a todo el mundo en general, punto y pelota. Luego este perito médico contratado por Ocaso y el abogado sí fueron los que actuaron con dolo y mala fe al ocultar todo esto, pero con la gravedad añadida de haber mentido este perito médico en su informe al decir que yo me estaba tratando de cáncer por padecerlo desde 2010 en adelante  al tener metástasis en ganglios linfáticos, cosa que quiso hacer creer falsamente y logró engañar a la jueza, apoyado sólo con una sola prueba de imagen que me hice en 2012, algo que roza o cae lo delictivo por parte de este perito. Y todo para crear la pantomima de que actué con dolo al ocultar padecer enfermedad grave, pues de haber dicho la verdad de lo que esos informes médicos míos dicen, a mí no se me podría tachar de mala fe, al ser la realidad lo que fue, no haber padecido ni tratado de cáncer hasta meses después de firmar el seguro.




DERECHO AL OLVIDO

El derecho al olvido y la discriminación en la contratación de seguros
La Unión Europea ha instado a los Estados miembros a regular en sus ordenamientos internos un derecho al olvido que garantice a los consumidores la no discriminación en la contratación de seguros por razón de enfermedad previa, cuando haya transcurrido un período de tiempo determinado desde la finalización del tratamiento con éxito y sin recidiva.
Esta regulación deberá incorporarse para 2025.


I. El concepto de derecho al olvido


a. Concepto general de derecho al olvido. La protección de datos de carácter personal.
En primer lugar, debemos señalar que el concepto de derecho al olvido es un concepto amplio, con varias ramificaciones que no deben ser confundidas entre sí. Con carácter general, se suele hablar del derecho al olvido como parte de la protección de datos, que es una disciplina de candente actualidad y en constante desarrollo y crecimiento. A medida que la informática va propiciando que los datos personales de las personas se vayan incorporando a motores de búsqueda y bases de datos de empresas privadas, también crece la preocupación de los ciudadanos, los estados y las organizaciones supranacionales como la Unión Europea sobre el tratamiento que se da a esos datos, y la colisión que se produce con derechos fundamentales como la intimidad. Así, cada vez se regula con más intensidad el derecho al olvido como un derecho general de supresión, que permite a los ciudadanos solicitar y conseguir la eliminación de sus datos personales de las bases de datos y motores de búsqueda que obran en poder de las corporaciones. En este sentido, existe un Reglamento Europeo de Protección de Datos que regula este derecho al olvido con carácter general, en su art. 17. En la materia, España ha sido pionera en la regulación europea, al ser la reclamación de un ciudadano español la que dio lugar a la conocida sentencia Costeja v Google, en la que Tribunal de Justicia de la Unión Europea resolvió que el buscador es responsable del procesamiento de los datos personales que aparecen en páginas web publicadas por terceros.

b. Concepto específico en materia de seguros. El derecho al olvido de los pacientes de cáncer.
Con carácter particular, nos referimos hoy al derecho al olvido en relación con la industria aseguradora, y en particular en el marco de los esfuerzos que se están realizando en Europa, entendiéndose tanto la Unión Europea como otros países como Reino Unido, en la lucha contra el cáncer. Aplicado a los supervivientes de cáncer, el Derecho al olvido significa que estas personas tienen derecho a no ser discriminadas en la contratación de productos financieros y aseguradores, especialmente seguros de vida, seguros médicos y seguros de crédito. Es decir, que transcurrido un determinado plazo de tiempo, que depende de cada regulación y de las estadísticas particulares de cada tipo de cáncer, los supervivientes pueden exigir que las aseguradoras y los bancos no les discriminen, es decir, no tengan en cuenta su enfermedad previa en la evaluación de riesgos que realizan con carácter previo a prestar sus servicios.
II. La regulación europea. Movimientos recientes y situación en España
Actualmente, en la Unión Europea, se está abordando esta cuestión como parte de la revisión de la Directiva de Créditos al Consumo (Consumer Credit Directive, CCD). En el seno de esta revisión, y del Plan Europeo de Lucha Contra el Cáncer, el Parlamento Europeo ha instado a introducir una regulación general para toda la Unión, con el objetivo de garantizar un derecho europeo al olvido, de forma que los supervivientes de cáncer, y de otras enfermedades infecciosas y no infecciosas no puedan ser perjudicadas en la evaluación previa de riesgos a la hora de contratar un seguro. Recientemente, el 16 de febrero de 2022, el Parlamento Europeo adoptó la Resolución 2020/2267 (INI), encaminada a una estrategia global y coordinada. De acuerdo a esta resolución, en 2025, todos los estados miembros deberán garantizar un Derecho al olvido oncológico.
Actualmente, cinco estados miembros de la Unión Europea han reflejado esta cuestión en su regulación interna. Realizando una breve mención a cada uno de ellos, en Portugal, recientemente se ha aprobado una Ley en 2021 que impide recabar información terapéutica más allá de determinados años atrás, según las circunstancias del paciente y de la enfermedad. Francia lleva reconociendo el derecho al olvido sanitario desde 2016. Bélgica promulgó en 2019 una norma que modifica la Ley de Contrato de Seguro, en vigor desde febrero de 2020, estableciendo el derecho al olvido del paciente cuando hayan transcurrido 10 años desde el fin del tratamiento exitoso, sin relapse. Luxemburgo aplica una norma similar también desde enero de 2020, con un plazo reducido de cinco años para pacientes diagnosticados antes de los 18 años. Los Países Bajos también han adoptado el período de 10 años desde el fin del tratamiento en virtud de un Decreto de 2 de noviembre de 2020.
En el caso de España, el cambio en la legislación interna para reflejar esta tendencia europea ha sido más lento, y actualmente las decisiones de la Comisión y del Parlamento Europeo todavía no han fructificado en una norma nacional que recoja el derecho al olvido de los pacientes supervivientes, en términos similares a los estados miembros mencionados. De esta forma, el único cambio regulatorio realizado hasta la fecha fue el operado por la Ley 4/2018, que vino a añadir una Disposición Final 1a a la
Ley de Contrato de Seguro, indicando que no se podrá discriminar en la contratación de seguros a las personas que tengan VIH/SIDA “u otras condiciones de salud, salvo que se encuentren justificadas en causas proporcionadas y razonables, que se hallen documentadas previa y objetivamente”.
Evidentemente, esta disposición no realiza una transposición exhaustiva de las decisiones europeas en la materia, al nivel de los otros estados miembros mencionados. Así, la Comisión Europea ha elaborado un informe en el que concluye que España no ha elaborado una política gubernamental sobre este tema. Esta Disposición Final 1a se limita a prohibir la discriminación por razón de VIH/SIDA y “otras condiciones”, pero no dice cuáles, no establece un derecho al olvido del paciente propiamente dicho, no dispone un plazo de tiempo desde la finalización del tratamiento sin recidiva para el ejercicio de este derecho al olvido, no señala las medidas que garanticen que se evite la discriminación en al contratación y, sobre todo, no explica qué se entiende por causas proporcionadas y razonables, que se hallen documentadas previa y objetivamente. Por tanto, podemos afirmar que a día de hoy, España no ha incorporado a su Derecho interno esta regulación, en la medida en que sí lo han hecho otros estados miembros ya mencionados, y que cabe esperar que para 2025 veamos una actividad legislativa en este sentido.
III. La postura de la industria aseguradora
Evidentemente, desde el punto de vista de las compañías aseguradoras, existe un gran recelo hacia esta actividad legislativa, que parece inexorablemente encaminada a realizar una regulación cada vez más estricta, poniendo crecientes límites a la información previa que las compañías pueden recabar a la hora de tasar los riesgos, con carácter previo a la contratación. Los argumentos más habituales de las aseguradoras son que los seguros son un sistema de colectivización de riesgos, y para ello es necesario recabar esta información previa, que en realidad beneficia a todos los intervinientes en el seguro. Señalan que esta regulación, en la práctica, podría llevar a un aumento de las primas hasta cuantías imposibles de predecir. Estas limitaciones podrían llegar a ser contrarias a la equidad, dado que las primas se determinan no solo desde el punto de vista del consumidor individual, sino de un grupo más amplio de consumidores cuyos riesgos se ponen en común.
Lo que se pide a la Unión Europea puede resumirse en una palabra: “flexibilidad”. Desde el sector se busca que la regulación sea suficientemente flexible, fundamentalmente en tres sentidos:
(i) permitir tener en cuenta las diferencias existentes en los distintos tipos de cáncer y los factores de riesgo asociados a cada uno,
(ii) permitir las variaciones necesarias para satisfacer las distintas características y necesidades de los diversos países y mercados y
(iii) preservar la capacidad de las aseguradoras para determinar individualmente las primas y prestaciones en función de los factores de riesgo que concurran.
IV. Otras formas de discriminación en la contratación de seguros
Además de por razón de enfermedad previa, existen otras circunstancias que tradicionalmente han sido denunciados por los consumidores como causas de discriminación en la contratación de seguros, a las que haremos una breve referencia:
(i) Edad: se plantea la pregunta de si es lícito imponer condiciones más onerosas, o excluir de determinadas coberturas o del seguro mismo a personas por razón de su edad. En el mercado actual, dado el progresivo envejecimiento de la población, se ofrecen cada vez más prestaciones orientadas a personas mayores. La legislación trata de evitar que se penalice a estos consumidores en la contratación de productos de seguros, pero la industria llama la atención sobre el hecho de que determinados riesgos aumentan enormemente con la edad, y se debe permitir a las compañías tenerlo en cuenta para determinar las primas.
(ii) Género: la célebre STJUE Test-Achats, de 2011, obligó a los Estados miembros a exigir que las primas y prestaciones fueran iguales para ambos sexos, a más tardar el 21 de diciembre de 2012, aunque los consumidores afirman que aún existe margen de mejora en este punto para garantizar una plena igualdad.
(iii) Discapacidad: la Ley de 1 de agosto de 2011 ha introducido una Disposición Adicional Cuarta a la Ley de Contrato de Seguro, que prohíbe la discriminación de personas en la contratación de seguros por razón de discapacidad, de forma muy similar a lo que hace la mencionada Disposición Adicional Quinta en relación con el VIH.
V. Conclusiones
En resumen, podemos afirmar que nos encontramos en un escenario europeo en el que el derecho al olvido se va a regular cada vez con más intensidad. En el ámbito asegurador, cobra especial importancia el derecho al olvido en relación con la no discriminación en la contratación de seguros por razón de enfermedad previa, sobre todo en el marco del Plan Europeo de Lucha Contra el Cáncer. La voluntad de la Comisión y del Parlamento Europeo es que este derecho al olvido se vaya incorporando a las legislaciones de los Estados miembros que aún no la han transpuesto, garantizando todos para el año 2025 la imposibilidad de recabar datos para la evaluación de riesgos más allá de los 10 años anteriores a la finalización del tratamiento con éxito y sin recidiva.
Por su parte, la comunidad aseguradora considera que es deseable que la regulación permita una mayor flexibilidad, permitiendo un margen de maniobra más amplio según las circunstancias de cada enfermedad, contratante y mercado nacional, pues de lo contrario podría producir un efecto contraproducente de aumento de las primas.


BASADO EN EL TEXTO DE:
Departamento de Derecho del Seguro de Belzuz Abogados.

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