DERECHO AL OLVIDO
DERECHO AL OLVIDO ONCOLÓGICO
La aseguradora no puede rechazar la contratación de una póliza de vida sobre una enfermedad ya superada
El argumento de mala fe o dolo en mi caso no tiene lugar, y no por una razón, sino por tres razones irrefutables y de mucho peso.
1º. Por lo ya sabido de que la jueza dictó mala fe o dolo en mi acudiendo a la sana crítica del común conocimiento en base prueba pericial practicada, y puesto que esa prueba pericial practicada le ha inducido a ese error de valoración de creer falsamente que, a la firma del seguro oculté que yo me sabía enfermo de cáncer y me trataba de este, pues..., se puede comprobar que tanto el informe pericial, como la intervención del perito que lo hizo, este ha mentido, ocultado, tergiversado, y obrado con interés hacia una de las partes, incurriendo en un delito tipificado en el art. 335 de la LEC, y por ello, tuvo una trascendente capacidad indudable de inducir o inculcar a la jueza falsedades sobre mi verdadero estado de salud a la firma del seguro de vida.
2º. Por lo ya sentenciado por los tribunales de Segunda Instancia de Sevilla, donde se dice que hay un cuestionario de salud que su rellenado plantean dudas al estar todo contestado sistemáticamente con un “NO”, y esto refuerza la jurisprudencia que dice: “ que aunque en el cuestionario de salud aparezca la firma del asegurado, no se tendrá por válido el cuestionario de salud, si según en la firma que esté rellenado se pueda llegar a la conclusión de que este no fue sometido a sus preguntas”. A parte de esta rotundidad que refuerza la falsedad de este cuestionario por su forma, están todas las demás pruebas que refuerzan que ese cuestionario no se me hizo, como pueden ser la mentira de los agentes sobre una de las preguntas de ese cuestionario, el texto rellenado copiado en este de un correo emitido 8 días después, y..., la fecha puesta sobre la firma mía, que es igualmente de 8 días después a esa firma misma mía. Pero es que además..., hay que tener en cuenta, que los agentes de seguros SÍ son parte interesada, porque cuando se llevó a cabo la contratación de la póliza, ellos cobraron el estatus de la otra parte, la aseguradora, luego son la otra parte en la operación de contratación pues van en nombre y encomendación de la compañía de seguros, y pasan a ser la compañía de seguros frente al asegurado, luego nunca en un juicio van a declaran nada que no les convenga a ellos, y mucho menos van a declarar que han cometido un error, fraude, o lo que sea que no le convenga a la misma aseguradora. Y es precisamente por ello por lo que la justificación de la jueza carece de toda lógica, al declararlos como testigos irrefutables y reforzar su dictamen en que no son parte interesada, porque sí lo son, y cuanto más utiliza esta jueza argumentos antagónicos entre los dos agentes de seguros para validarlos, o sea, que lo que le vale para declarar a uno como válido, es todo lo contrario de lo que le vale para declarar válido al otro, algo fuera de toda lógica, incongruente, y paradójico.
3º Lo más importante que que termina por derrumbar la injusticia cometida. La aseguradora usa un argumento para no indemnizar que es abusivo e ilegal, el que de haber conocido mi enfermedad no hubiera contratado el seguro de vida.
Aquí hay varios motivos por lo que esto no es ni válido no se ajusta a la realidad. Primero, porque la enfermedad a la que se refiere y causante de la reclamación al seguro por mi declarada incapacidad que fue dos años después a la contratación del seguro, pues esa enfermedad incapacitante ha sido la metástasis, y esta, a la firma del seguro no se conocía. Y dudo mucho que la aseguradora de haberme hecho realmente el cuestionario de salud y haber conocido mi verdadera historia clínica y estado de salud a la firma del seguro, donde yo estaba trabajando y sin conocimiento alguno de padecer enfermedad grave alguna, pues dudo mucho que la compañía hubiera rechazado la contratación del seguro, cuanto más no fue la única contratación de pólizas que se hizo ese día conmigo, si no que se llevaron 3 pólizas más. Y esto..., no es por decir, si no que hay otra prueba irrefutable que refuerza el que la compañía no rechazara la contratación de la póliza, y es que, aun sabiendo que yo era transportista, y eso sí estaba bien reflejado en el cuestionario por todas partes..., pues aun a sabiendas de tener por delante a una persona que trabajaba íntegramente en la carretera, aun así, SÍ que llevó a cabo la contratación del seguro de vida, y especialmente asumiendo un riesgo mucho mayor por el que ahora se litigia, al contratar con un transportista, la póliza con una indenmización tres veces mayor a la que ahora nos ocupa, y con alguien que tiene más alto riesgo de accidentes de tráfico que cualquier persona normal, ya que a parte de las horas de conducción como cualquier persona, a esto hay que sumarle la exageradas horas de conducción en su trabajo. ¿ Cómo puede alegar ahora, que no hubiera contratado el seguro de vida de haber sabido de una supuesta enfermedad que aun no se sabía, si contrató con un transportista un seguro de vida que le cubría accidente de tráfico con el tripe que por la supuesta enfermedad ?.
Y por último, la ley recoge que no estoy obligado a declarar enfermedad oncológica superada, que aunque yo no hubiera tenido ningún problema en declarar ese superado melanoma, del que no hubo tratamiento de cáncer, y se dio por erradicado, y con prescripción de vida normal, del mismo modo que todo lo conocido de mi salud, donde no había nada de gravedad, pues aunque hubiera declarado todo mi historial conocido, los agentes rellenaron todo con un “NO”, contrariamente a si me hubieran hecho ese cuestionario, entre otras la de conducir motocicletas, que Sí las conducía y sin embargo en ese cuestionario aparece marcado por los agentes un “NO”, ¿ Qué sentido tiene declarar que soy transportista para cubrirme en caso de accidentes, y decir que NO a conducir motos ?, la única razón a esto, no es mi mala fe, sino el rellenado falseado por los agentes, que resalta nada más ver el cuestionario, y esto enlaza con lo que dije en el punto 2º anterior.
Pero lo verdaderamente significante es que la ley prohibe el rechazo a la contratación de seguros por el motivo de ocultación de enfermedad oncológica superada, con lo que el motivo principal de la aseguradora NO TIENE LUGAR.
Aunque la ley deja un baremo de 5 años para el cáncer, diciendo que “ El tomador de un seguro sobre la vida no está obligado a declarar si él o el asegurado han padecido cáncer una vez hayan transcurridos cinco años desde la finalización del tratamiento radical sin recaída posterior ”.
En mi caso, no hubo padecimiento de cáncer tal y como es conocido comunmente por todos como padecimientos de cáncer, ya que se me extirpó un lunar-melanoma, y con todas las pruebas pertinentes y científicas se dio este por erradicado y con buenos resultados, prescribiéndome por ello vida normal y sin tratamientos, luego no hubo padecimiento de cáncer como es conocido por todos dicho padecimiento, con quimioterapias, radioterapias, inmunoterapias, caídas del pelo, pérdidas de peso, incapacidad para trabajar, en fin, todo lo contrario a lo que es vida normal. Pero es que además, el artículo lo deja bien claro, “5 años desde la finalización del tratamiento RADICAL”, y ese radical se refiere a todo lo que antes he enumerado y que son incompatibles con una vida normal, y ello..., ello no lo tuve yo. Así que del mismo modo que se estipula un baremo de solo 5 años para los sufridores de un padecimiento en toda regla de un tratamiento radical para el cáncer, en mi caso el baremo no debe de ser el mismo al no valer por no ajustarse a sus especificaciones de padecimiento de tratamiento radical, y en consecuencia, valer en mi caso los 2 años sin nada de padecimiento, y por ello no tener la obligación a declarar que a la firma del seguro ya hacían 2 años que me quité un melanoma, pues este tiene todos los informes oncológicos de que fue erradicado, sin tratamientos, y con prescripción de vida normal, y esto redunda en mi derecho al olvido, que es de lo que trata esta ley, y a la que tengo entendido que dejan la puerta abierta a la incorporación de otra escala de baremos de tiempo.
Artículo 209. Modificación de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro.
La Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro, queda modificada del siguiente modo:
Uno. Se modifica el artículo diez, que pasa a tener la siguiente redacción:
«Artículo diez.
El tomador del seguro tiene el deber, antes de la conclusión del contrato, de declarar al asegurador, de acuerdo con el cuestionario que éste le someta, todas las circunstancias por él conocidas que puedan influir en la valoración del riesgo. Quedará exonerado de tal deber si el asegurador no le somete cuestionario o cuando, aun sometiéndoselo, se trate de circunstancias que puedan influir en la valoración del riesgo y que no estén comprendidas en él.
El asegurador podrá rescindir el contrato mediante declaración dirigida al tomador del seguro en el plazo de un mes, a contar del conocimiento de la reserva o inexactitud del tomador del seguro. Corresponderán al asegurador, salvo que concurra dolo o culpa grave por su parte, las primas relativas al período en curso en el momento que haga esta declaración.
Si el siniestro sobreviene antes de que el asegurador haga la declaración a la que se refiere el párrafo anterior, la prestación de éste se reducirá proporcionalmente a la diferencia entre la prima convenida y la que se hubiese aplicado de haberse conocido la verdadera entidad del riesgo. Si medió dolo o culpa grave del tomador del seguro quedará el asegurador liberado del pago de la prestación.
El tomador de un seguro sobre la vida no está obligado a declarar si él o el asegurado han padecido cáncer una vez hayan transcurridos cinco años desde la finalización del tratamiento radical sin recaída posterior. Una vez transcurrido el plazo señalado, el asegurador no podrá considerar la existencia de antecedentes oncológicos a efectos de la contratación del seguro, quedando prohibida toda discriminación o restricción a la contratación por este motivo.»